La instalación de cámaras de vigilancia en las comunidades de propietarios debe cumplir una serie de requisitos ya que puede provocar infracciones, como intromisiones ilegitimas en el derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Existen tres grandes requisitos:
1.-Aprobación por mayoría: Conforme al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, la instalación de cámaras de seguridad en comunidades de propietarios necesita el voto favorable de las 3/5 partes de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación (hay que calcular si con la no oposición de los ausentes se llega a los 3/5).
Es lógico que la ley exija una mayoría cualificada porque la instalación afecta a derechos de vecinos, pero una vez lograda, el resto de vecinos tienen que asumir la mayoría porque se trata de la instalación de un servicio de interés general y el quórum de aprobación es el de 3/5.
Incluso en materia de consentimiento expreso e inequívoco para tratar datos personales que exige la normativa de protección de Datos, en las comunidades de propietarios se admite que el consentimiento del afectado se sustituya por el acuerdo de la Junta de Propietarios.
2.- Deber de información: Sistemas de vídeo vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el art. 5 de La Ley Orgánica 15/1999. Requisitos:
a) Colocar en las zonas video vigiladas al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 .

3.- Prohibición de la grabación de elementos privativos: Las cámaras de seguridad no podrán estar orientadas hacia elementos privativos y deben cumplirse los requisitos referentes a la protección de datos como, por ejemplo, que dicha instalación ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia.
El tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones como se debe ponderar la instalación de las cámaras. Debe analizarse lo siguiente:
1. Si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad).
2. Si es necesaria, en el sentido de que no exista otra más moderada para obtener el fin perseguido con la misma eficacia (juicio de necesidad).
3. Si tal medida es ponderada o equilibrada, esto es, si se derivan de ella más ventajas o beneficios que perjuicios sobre otros derechos o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad, en sentido estricto).

Mi conclusión, vivimos en comunidad y con terceras personas, ahi que llegar a un acuerdo de convivencia y aceptar las decisiones que toma la mayoría. Siempre solemos ver el lado malo de las cosas, pero ahi decisiones que a la larga pueden ser beneficiosas para todos.
Juan Luis Molina
www.satelectronica.com
info@satelectronica.com
934 322 988 - 661 401 496